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def obtener_texto():
"""Devuelve una lista de oraciones.
Cada elemento de la lista es una oracion de longitud variable."""
texto="""Código Civil
Art. 1.- Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día. Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo.
Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.
Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.
Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la Constitución.
Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles.
Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria. Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas Hispano-Americanas, y de las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República. Tercero.- Todos los naturalizados según las leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años deresidencia a lo menos, y renuncien expresamente a su nacionalidad ante quien sea de derecho. (Derogado según Ley 11-92 "Código Tributario").
Art. 10.- Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país.
Art. 11.- El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.
Art. 12.- La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. (Modificado según Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G. O. 7454).
Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país.
Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.
Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros.
Art. 16.- En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar el pago. (Modificado según Ley 295 del 21 de mayo de 1919, G. O. 3015).
Art. 17.- Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta.
Art. 18.- Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente.
Art. 19.- La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización. Párrafo.- Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, optando por la nacionalidad de su marido. (Modificado según Ley 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023). (Se le agregó un párrafo por la Ley 3926 del 18 de septiembre de 1954, G. O. 7747).
Art. 20.- Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época.
Art. 21.- El dominicano que sin autorización del Gobierno formare parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el permiso del Gobierno, y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria.
Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal.
Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la sentencia.
Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de la incapacidades a que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto privado por su estado de interdicción legal. Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito.
Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa política.
Art. 26.- Suprimido.
Art. 27.- Suprimido.
Art. 28.- Suprimido.
Art. 29.- Suprimido.
Art. 30.- Suprimido.
Art. 31.- Suprimido.
Art. 32.- Suprimido.
Art. 33.- Suprimido.
Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren.
Art. 35.- Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes.
Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Art. 37.- Los testigos llamados a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.
Art. 38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa mención del cumplimiento de esta formalidad.
Art. 39.- Dicha acta será firmada por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros.
Art. 40.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos.
Art. 41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos por esta operación.
Art. 42.- Las actas del estado civil se inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas en números.
Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que deberán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año anterior. También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo.
Art. 44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del estado civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los registros originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente.
Art. 45.- Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del estado civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces. (Modificado según Ley 1072 del 17 de marzo de 1936, G. O. 4888).
Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos.
Art. 47.- Los actos del estado civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país.
Art. 48.- Los actos del estado civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos, si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la República conforme a las leyes dominicanas.
Art. 49.- En aquellos casos en que un acto del estado civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación correponsdiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial del estado civil depositario del archivo.
Art. 50.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos anteriores por parte del oficial del estado civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.
Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones.
Art. 52.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las faltas o delitos cometidos por los oficiales del estado civil, y pedirá contra ellos las multas correspondientes.
Art. 54.- En los casos en que un tribunal de primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio.
Art. 55.- Se hará una declaración de todo nacimiento que ocurra en la República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Alcalde correspondiente del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Alcalde Comunal. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo correspondiente. Si el Alcalde Comunal concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección. Se declarará como nacimiento y defunción el <> que cuente cinco meses de gestación. En este caso lacausa de muerte se hará constar como <>. La palabra <> se entenderá como significa un niño que efectivamente nazca sin vida. Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar en la declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de ésta. (Modificado según Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240).
Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos.
Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos.
Art. 58.- La persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el registro.
Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 60.- Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de Guerra y Marina en el primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.
Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la tripulación se depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella remitirá copia del acta de nacimiento, firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de los padres, para ser inscrita en el registro que proceda.
Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen de la partida de nacimiento, si existieren los libros.
Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un matrimonio, el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41. El extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de la oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo de uno a otro edicto. El matrimonio no podrá celebrarse antes de tercero día, no comprendiendo el de la fijación del segundo edicto.
Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el oficial del estado civil que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta de publicación que hubiere redactado, al oficial del estado civil del domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de destitución del oficial del estado civil que autorice el contrato matrimonial.
Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada.
Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domicilio, y al oficial del estado civil, que firmará el original.
Art. 67.- El oficial del estado civil hará, sin demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas.
Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo es estimándola; bajo pena de sesenta pesos de multa, y pago de daños y perjuicios.
Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe dicha oposición.
Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el Alcalde del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.
Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el Alcalde y secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.
Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento.
Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de parentesco.
Art. 74.- El matrimonio se celebrará en la común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de residencia continua en el lugar.
Art. 75.- El día indicado por las partes, y después de pasados los plazos de los edictos, el oficial del estado civil dará lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a su estado y las formalidades del matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y deberes respectivos de los esposos. El oficial del estado civil intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de quequedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente acta autorizada en la forma legal.
Art. 76.- En el acta de matrimonio se insertarán: 1ro. los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio de ambos esposos; 2do. si son mayores o menores de edad; 3ro. los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos; 4to. el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera; 5to. las peticiones respetuosas si las ha habido; 6to. las edictos hechos en los diversos domicilios; 7mo. las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido; 8vo. la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9no. los nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10mo. la declaración tomada con motivo de la intimación hechaen el artículo anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas prescripciones. 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la rectificación de dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99. 2o.- Las formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en que los contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en el acta.
Art. 77.- No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al Alcalde Comunal, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Alcalde Comunal se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en el registro que corresponda. (Modificado según Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240).
Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración.
Art. 79.- El acta y el certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos, profesión y domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que hubieren concurrido a ella. (Modificado según Orden Ejecutiva 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240).
Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes, directores, administradores o dueños de los mismos harán la declaración correspondiente ante el oficial del estado civil, quien la redactará en la forma prescrita en el artículo anterior. En dichos establecimientos se llevarán los registros destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de defunción será remitida por el oficial del estado civil del lugar del fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá en su propio registro.
Art. 81.- En el caso de morirse una persona sin asistencia médica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario de Policía Municipal o de Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez de Instrucción, el Fiscal, el Alcalde de la Común o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la causa de muerte, así como de las circunstancias que le sean relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto. (Modificado según Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240).
Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.
Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están obligados dentro de las veinticuatro horas después de la ejecución de una sentencia de muerte, a remitir al oficial del estado civil del lugar en que se haya hecho la ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte conforme a ellos la partida de defunción.
Art. 84.- Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial del estado civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del domicilio del difunto, si fuere conocido.
Art. 85.- En los casos de muerte violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 79.
Art. 86.- En los casos de fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán, dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la inscripción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros.
Art. 88.- Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a los militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes.
Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de oficial del estado civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de administración del ejército o cuerpo de ejército.
Art. 90.- En cada cuerpo habrá un registro para las actas del estado civil relativas a individuos del mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.
Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general.
Art. 92.- Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto.
Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del estado civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al oficial del estado civil del último domicilio del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido.
Art. 94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y empleados.
Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro remitirá copia al del estado civil del último domicilio de los esposos.
Art. 96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado civil del último domicilio del fallecido.
Art. 97.- En caso de fallecimiento en los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del estado civil de su último domicilio.
Art. 98.- El oficial del estado civil del domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en los registros.
Art. 99.- Cuando se pida la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer las partes si fuere procedente.
Art. 100.- La sentencia de rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio.
Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada.
Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento.
Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de fijar en ella su principal establecimiento.
Art. 104.- La prueba de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio.
Art. 105.- En defecto de declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.
Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado intención contraria.
Art. 107.- La aceptación de funciones públicas en propiedad, lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones.
Art. 108.- El domicilio de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles, el de su tutor.
Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la persona a quien sirvan.
Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.
Art. 111.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.
Art. 112.- Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas.
Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar interesados.
Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran.
Art. 115.- Cuando una persona se hubiere ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de primera instancia que se declare la ausencia.
Art. 116.- Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno del otro.
Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya ausencia se presume.
Art. 118.- El Fiscal remitirá al ministro de justicia, que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien.
Art. 119.- La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información.
Art. 120.- En el caso en que el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias, podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en el día de su marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar fianza bastante para su administración.
Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y la posesión provisional, sino después de pasados diez años desde su desaparición o últimas noticias.
Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del presente título.
Art. 123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la posesión provisional, si existiese testamento se abrirá a instancia de los interesados o del fiscal del tribunal; y los legatarios, los donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición de su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza.
Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el ejercicio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar por derecho de preferencia la administración de los bienes de aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará todos su derechos legales y convencionales, con obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las cosas susceptibles de restitución. La mujer que opte por la continuación de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella.
Art. 125.- La posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará a los nuevos poseedores la administración de los bienes del ausente, al que deberán rendirse cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas.
Art. 126.- Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere optado por la continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el tribunal de primera instancia o de un alcalde requerido al efecto por el fiscal. El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de venta, se empleará su precio y el de los frutos obtenidos. Los que hayan contraído la posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda por un perito nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los bienes inmuebles. Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fiscal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente.
Art. 127.- Los que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más que la quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta.
Art. 128.- Los que únicamente posean a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del ausente.
Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la administración de los bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a contar desde la fecha del nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas; todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de bienes y solicitar se otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión definitiva.
Art. 130.- Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos bienes a restituirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los frutos o rentas establece el artículo 127.
Art. 131.- Si el ausente regresa, o se prueba su existencia durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las medidas prescritas en el capítulo primero del presente título para la administración de sus bienes.
Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su existencia aun después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas.
Art. 133.- Los hijos y descendientes directos del ausente, podrán también durante los treinta años siguientes a la declaración de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes con arreglo a los dispuesto en el artículo precedente.
Art. 134.- Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el que tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá repetir más que contra las personas que estén en posesión de los bienes o tengan su administración legal.
Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifique, no se admitirá la demanda.
Art. 136.- La herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder.
Art. 137.- Las disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el lapso del tiempo establecido para la prescripción.
Art. 138.- Mientras el ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
Art. 139.- El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.
Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes aptos para sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión provisional de los bienes.
Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquéllos y administración de sus bienes.
Art. 142.- Seis meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional.
Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído anteriormente.
Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad. (Ver Ley de actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento. (Ver Ley de actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 147.- No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 150.- Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o no puedan manifestar su voluntad. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Alcalde del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses. (Ver Ley de actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944)
Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pueden éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 160.- Si no existieren los padres o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 161.- En línea directa el matrimonio está prohibido entre todos las ascendientes y descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 163.- También se prohibe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial civil del domicilio de una de las partes. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una de las partes tenga su domicilio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no está determinado sino por seis meses de residencia, los edictos se harán además en el lugar del último domicilio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 168.- Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente al matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren los interesados. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los funcionarios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el segundo edicto. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro público del matrimonio de su domicilio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes: Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el tribunal. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 175.- En los casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá convocar. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.
Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamacion alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el ministerio público. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado. Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él. (Ver Ley de Actos de Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 190. El fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación.
Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también por el ministerio público. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido observados, el fiscal hará que se imponga al Oficial Público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del estado Civil. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el oficial del estado civil. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretecto de defecto de presentación del acta de celebración, siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal, el fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 200.- Si el oficial público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 203.- Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar y educar los hijos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. (Ver Ley de Actos del Estado Civil. No. 659 de 1944).
Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 207.- Las obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 208.- Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 209.- Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 210.- Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 213.- Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir. La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535) (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 214.- Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda. Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas,no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 215.- Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial. (Mod. Ley 390, 14 dic. 1940, G.O. 5535). (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 216.- Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535 y por la Ley 1604 del 21 de diciembre de 1947, G. O. 6724). (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 217.- Cada una de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos, la deuda así contraída obliga al otro solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuenta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compra a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 218.- Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 219.- Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto. Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 del 1944).
Art. 220.- La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 221.- Bajo todos los regímenes, y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede hacer uso de esto para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 222.- Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido. La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por al acreedor. El marido no es responsable, ni sobre los bienes de la comunidad ni sobre los suyos propios, de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 223.- El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 224.- Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio. Párrafo.- Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 225.- La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre. El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos del mismo acto. (Ver Ley de Actos de Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 226.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).
Art. 227.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899 (véase los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 228.- (Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899).
Art. 229.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 230.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 231.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 232.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 233.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 234.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 235.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 236.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 237.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 238.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 239.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 240.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 241.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 242.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 243.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 244.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 245.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 246.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 247.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 248.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 249.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 250.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 251.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 252.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 253.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 254.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 255.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 256.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 257.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 258.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 259.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 260.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 261.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 262.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 263.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 264.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 265.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 266.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 267.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 268.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 269.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 270.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 271.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 272.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 273.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 274.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 275.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 276.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 277.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 278.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 279.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 280.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 281.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 282.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 283.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 284.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 285.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 286.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 287.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 288.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 289.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 290.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 291.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 292.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 293.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 294.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 295.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 296.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 297.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 298.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 299.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 300.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 301.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 302.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 303.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 304.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 305.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 306.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 307.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 308.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 309.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 310.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 311.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).
Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimientos de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho.
Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable.
Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal.
Art. 316.- En los diversos casos en que el matrimonio esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo.
Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.
Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo.
Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del estado civil.
Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.
Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.
Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.
Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admisión.
Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión.
Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre.
Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes.
Art. 327.- La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil.
Art. 328.- La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo.
Art. 329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad.
Art. 330.- Los herederos pueden continuar la accción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido o dejado pasar tres años sin continuar la diligencias, desde la última del expediente.
Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos.
Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.
Art. 334.- (Derogado por la Ley No. 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330).
Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.
Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.
Art. 337.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317. La Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G.O. 6321, deroga la Ley 357, que a su vez había sustituido a la mencionada Ley 121.
Art. 338.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317. La Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G.O. 6321, deroga la Ley 357, que a su vez había sustituido a la mencionada Ley 121.
Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés.
Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados.
Art. 341.- Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba escrita.
Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda el reconocimiento.
Art. 343.- La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 344.- Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento. (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959).
Art. 345.- Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 346.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal entre los esposos. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 347.- Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. \
Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento \
del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. \
Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá \
pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la \
Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar. \
(Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 348.- En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 349.- Si ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 350.- La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales. (Modificado según Ley 5152 del 13 de Junio 1959).
Art. 351.- En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado. Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos. Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela enlas mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo. El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de este Código. Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 352.- No obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptante cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 353.- El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 354.- Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 355.- El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 356.- El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 357.- Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus decendientes. A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho seráinherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 358.- La persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos respectivos. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 359.- Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre por su representante legal. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 360.- El acta de adopción debe ser homologada por el tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una copia del acta de adopción. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 361.- El tribunal reunido en cámara de consejo después de haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 362.- Después de haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 363.- Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos. Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado. Si la homologación queda acordada en primera instancia, el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente. El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación. (Mod. Ley 5159, 13 jun/59).
Art. 364.- La sentencia que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se haga al Oficialdel Estado Civil competente. El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir la transcripción, a pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de nacimiento. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 365.- La adopción no produce sus efectos entre las partes más que a partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan obligadas por el acta de adopción. La adopción sera oponible a los terceros a partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 366.- Si el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos desde el momento del fallecimiento del adoptante. Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 367.- La adopción puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364. La revovación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el artículo 357. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 368.- La adopción privilegiada solamente es permitida en favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto. No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo para la adopción privilegiada. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).
Art. 369.- La adopción privilegiada no puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública, previo informativo y debate en cámara de consejo. La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una modificación de sus nombres. La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto en el artículo 367. Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante, dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las sanciones previstas en el artículo 364. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio del 1959).
Art. 370.- El menor que sea objeto de una adopción privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas. Art.2.- Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los documentos justificativos deque se han cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresado Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por medio de la presente ley. Art.3.- Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años.
Art. 371.- El hijo cualquiera que sea su edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre. Art. 371-1.- El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación. Art. 371-2.- La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación. Art. 371-3.- El hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley. Art. 371-4.- El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración de situaciones, excepcionales, elJuez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no.
Art. 372.- Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad. Art. 372-1.- Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar. Art. 372-2.- Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y de la madre.
Art. 373.- Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva prisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes. 1ro.- Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa. 2do.- Si ha consentido una delegación de sus derechos según las reglas del presente Capítulo. 3ro.- Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Art. 373-1.- Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro. Art. 373-2.- Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho devisita y vigilancia del otro. Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al designar a un tercero como guardián provicional, puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela. Art. 373-3.- El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el artículo anterior. En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le conferirá la guarda privisionalmente. Art. 373-4.- Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código.
Art. 374.- La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre. Si el padre reconoce \
al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre \
podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente. Si el padre no lo ha reconocido, \
y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de los abuelos maternos. \
A falta de éstos, el ministerio público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia \
correspondiente, la apertura de la tutela.
Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrá utilizar los siguientes medios de corrección.
Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá hacerle entender durante un espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto de prisión, a instancia del padre.
Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la detención de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al presidente del tribunal que, después de oir al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre.
Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios.
Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores.
Art. 380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la primeras, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el artículo 377.
Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con arreglo al artículo 377.
Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por el presidente al tribunal de primera instancia.
Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos.
Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.
Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e intereses de los capitales; 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la última enfermedad.
Art. 386.- Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias. (Modificado según Ley 452 del 1o. de mayo de 1941, G. O. 5587).
Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por su trabajo o industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la condición expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos.
Art. 388.- Se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos.
Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley.
Art. 390.- Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente. Párrafo.- Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre superviviente. Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya realizados por el tutordesignado, salvo los casos de fraude. (Modificado según Ley 452 del 1o. de mayo de 1941, G. O. 5587).
Art. 391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela. Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad de oír a éste.
Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en declaración hecha ante el Alcalde, acompañado del secretario, o ante notarios.
Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor.
Art. 394.- La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo tutor.
Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente responsable de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente por su esposa.
Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su mujer de la gestión posterior al matrimonio.
Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.
Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan.
Art. 399.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).
Art. 400.- Abrogado según la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).
Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de familia.
Art. 402.- Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneas directas, de modo que siempre sea preferido al ascendiente paterno al materno del mismo grado.
Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el abuelo paterno del padre del menor.
Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de familia.
Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de un tutor.
Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Alcalde del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Alcalde el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.
Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Alcalde, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.
Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo.
Art. 409.- Cuando los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407, el Alcalde llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas.
Art. 410.- El Alcalde podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de parientes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos, y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en los artículos precedentes.
Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Alcalde en un día fijado; pero de modo que haya entre la citación notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres días a lo menos, cuando todas las partes residan en la común o a distancia de dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se aumentará un día por cada tres leguas.
Art. 412.- Los parientes, afines o amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de apoderado especial. Cada apoderado no podrá representar más a que una persona.
Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de paz.
Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el Alcalde aplazar o prorrogar la reunión.
Art. 415.- Esta se verificará en la Alcaldía, a no ser que el mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas partes al menos de los individuos citados, será necesaria para que haya deliberación.
Art. 416.- El Alcalde presidirá el consejo de familia y tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate.
Art. 417.- (Este artículo está suprimido).
Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal, desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no, desde el día en que se le haya notificado.
Art. 419.- La tutela es un cargo personal que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad, tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor.
Art. 420.- En toda tutela habrá un protutor o protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art. 421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes interesadas, o de oficio por el Alcalde, podrá, si hubo dolo de parte del tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el menor.
Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de protutor seguirá inmediatamente al de tutor.
Art. 423.- En ningún caso el autor tomará parte en la votación en que se nombre el protutor. Este se designará, excepto en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor.
Art. 424.- El protutor no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por ausencia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor. También deberá el protutor provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390. (Modificado según Ley 452 del 1o. de mayo de 1941, G. O. 5587).
Art. 425.- Las funciones del protutor cesarán en la misma época que la tutela.
Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del pro-tutor ni votar en los consejos de familia convocados para este objeto.
Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el Presidente de la República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los Gobernadores de provincias y distritos; además, todo individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones. (Art. 162 de la Ley de Organización Judicial: Además de los funcionarios públicos enumerados en el artículo 427 de Código Civil, están dispensados de la tutela: El Vicepresidente de la República, los Senadores, los Jueces y los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación).
Art. 428.- Están igualmente dispensados de la tutela, los militares en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión conferida por el Gobierno.
Art. 429.- Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino después de la presentación del nombramiento o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el comisionado.
Art. 430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a que los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto.
Art. 431.- Por contrario, aquellas a quienes se hayan conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia para que proceda a su reemplazo. Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de familia.
Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión.
Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el cargo de tutor. Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo.
Art. 434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca una enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.
Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para eximirse de la aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos.
Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser que hayan dejado descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa.
Art. 437.- El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será causa bastante para renunciar a la tutela.
Art. 438.- Si el tutor nombrado se halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto, y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.
Art. 439.- Si el tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela, podrá exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación de su nombramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones.
Art. 440.- Si se desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero deberá durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo.
Art. 441.- Si se le declara exento de la tutela, los que no admitiesen sus excusas podrán ser condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el tutor.
Art. 442.- No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535 y por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581)
Art. 443.- La condenación a una pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de una tutela anteriormente conferida.
Art. 444.- Están también excluidos de la tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad o infidelidad.
Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela.
Art. 446.- Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo de familia, convocado a instancia del protutor o de oficio por el Alcalde. Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor.
Art. 447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar previamente al tutor.
Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus funciones. Si hubiese reclamación, el protutor pedirá ante el tribunal de primera instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela.
Art. 449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán intervenir en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio urgente.
Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del protutor, al inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.
Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender, en presencia del protutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia.
Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un perito nombrado por el protutor, y que preste juramento ante el Alcalde, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen conservado.
Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel.
Art. 455.- El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a pagar intereses.
Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea.
Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de familia no concederá su autorización, sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones que considere oportunas.
Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal.
Art. 459.- La venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del protutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en la Común. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije. (Modificado según Ley 3079 del 18 de septiembre de 1951, G. O. 7454).
Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios. Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los daños.
Art. 461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a beneficio del inventario.
Art. 462.- Cuando la herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia.
Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a una persona mayor de edad.
Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia.
Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.
Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará provisional.
Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal.
Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de la patria potestad.
Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando ésta concluya.
Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al protutor estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna formalidad judicial.
Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea útil.
Art. 472.- Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la cuenta, diez días antes de la celebración del pacto.
Art. 473.- Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil.
Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la cuenta.
Art. 475.- Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación.
Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Alcalde, acompañado de su secretario.
Art. 478.- El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.
Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir al Alcalde que convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Alcalde deberá acceder a esta solicitud.
Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo de familia.
Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad.
Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido.
Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal.
Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos que los de pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado. Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los gastos hechos.
Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación, siguiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar para conferírsela.
Art. 486.- Desde el momento en que se revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad.
Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo.
Art. 488.- Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil.
Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.
Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.
Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.
Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.
Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba.
Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.
Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser emitidos en él, pero sin tener voto.
Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.
Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.
Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.
Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.
Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita.
Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial.
Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.
Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos.
Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.
Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento.
Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción.
Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el acuerdo de la familia.
Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo.
Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.
Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación. Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un hospital.
Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo informe fiscal.
Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.
Art. 513.- Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un consultor nombrado por el tribunal.
Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo modo. No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas formalidades.
Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia sobre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en apelación.
Art. 516.- Todos los bienes son muebles e inmuebles.
Art. 517.- Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a que se aplican.
Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza.
Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza.
Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble.
Art. 521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a medida que se derriban los árboles.
Art. 522.- Los animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el arrendatario o colonos, se reputarán muebles.
Art. 523.- Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y constituyen parte de la finca a que están anexas.
Art. 524.- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los estanques. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los utensilios necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas. La paja y los abonos. Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente.
Art. 525.- Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos. Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.
Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres o cargas de las fincas. Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.
Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas.
Art. 529.- Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la sociedad. También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.
Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención. Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es nulo.
Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una fábrica.
Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio.
Art. 534.- Las palabras "muebles de menaje" sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación.
Art. 535.- La expresión " bienes muebles", la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende más que los muebles de menaje.
Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles.
Art. 537.- Los particulares pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen a particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según las reglas que les son peculiares.
Art. 538.- Los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público.
Art. 539.- Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público.
Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio público.
Art. 541.- En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado.
Art. 542.- Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o muchos pueblos.
Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un dominio útil.
Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. (En relación con el Art. 544, el derecho de propiedad sufre una disminución en los alrededores de los Aeródromos, según Ley No. 3199 de fecha 11 de febrero de 1952, G.O. 7392.
Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente. (Modificado según Ley 4952 del 6 de julio de 1910, G. O. 2111). (Vér Artículo 8 inciso 9 de la Constitución).
Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de accesión.
Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario, sino con la obligación de reembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos por terceras personas.
Art. 549.- El mero no hace suyos los frutos, si no lo es de buena fe: en caso contrario está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario que la reivindique.
Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que sean conocidos aquellos vicios.
Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes:
Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de servidumbres. Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía.
Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca.
Art. 554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos.
Art. 555.- Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire. Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la de la tierra. Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones, deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción de lasobras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor adquirido por la finca.
Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos marquen los reglamentos.
Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el mar.
Art. 558.- El aluvión no produce cambio en los lagos y estanques; cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desague, aun cuando llegue a disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas extraordinarias.
Art. 559.- Si un río, sea o no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a formalizar su demanda en un plazo de un año, pasado el cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya todavía tomado posesión de ésta.
Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario.
Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea que se supone trazada por medio del río.
Art. 562.- Si un río formando cauce de nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario conserva el dominio sobre la finca, aunque la isla se haya formado en un río navegable.
Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado.
Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios.
Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos.
Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió.
Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera.
Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió.
Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos.
Art. 570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.
Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese en mucho al de la materia empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la materia.
Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra.
Art. 573.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de la perteneciente a cada uno.
Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.
Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta en utilidad de todos.
Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue empleada sin su consentimiento en formar otra distinta especie, puede reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor.
Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.
Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas.
Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre.
Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición.
Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.
Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.
Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio del cultivo.
Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.
Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el usufructo.
Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles.
Art. 587.- Si el usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo.
Art. 588.- El usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél, el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.
Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran poco a poco por el uso, como ropa blanca o el menaje de casa, tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o culpa suya.
Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo. Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del usufructo, sino con la obligación de parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo.
Art. 591.- Es también utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña.
Art. 592.- En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por accidente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.
Art. 593.- Puede tomar del monte para cercas, los estantes y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios.
Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.
Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los arriendos y su duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los bienes de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos respectivos de los esposos.
Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene.
Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo.
Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno. No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo.
Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo. Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.
Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.
Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.
Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se podrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo. Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan. Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario.
Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo.
Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que principió el usufructo.
Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación. Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario.
Art. 606.- Son reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes y techos enteros. El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero. Todos los demás son de conservación.
Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.
Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de los frutos.
Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente: El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses. Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo.
Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte.
Art. 611.- El usufructario por título particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos.
Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente: Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción de este valor. Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe contribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno. Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago.
Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar.
Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo sería de las mejoras que él mismo ocasionare.
Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio.
Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructario, no tiene éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor. Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que hayan perecido.
Art. 617.- Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o. por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender su reparación. Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo. Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el usufructo.
Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas particulares, sólo dura treinta años.
Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella.
Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no lo renunció.
Art. 622.- Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de aquéllos.
Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste.
Art. 624.- Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales.
Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el usufructo.
Art. 626.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia.
Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia.
Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga.
Art. 629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente:
Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia. Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso.
Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.
Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho.
Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia.
Art. 634.- El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado.
Art. 635.- Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario. Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.
Art. 636.- El uso de los bosques y montes se arregla por leyes particulares.
Art. 637.- La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario.
Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de una heredad sobre otra.
Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los propietarios.
Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de las aguas. El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores.
Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.
Art. 642.- La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización que se determinará por peritos.
Art. 644.- Derogado según Ley 288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923. Párrafo según Ley 1643, del 14 de febrero de 1948, G.O. 6752: En los casos de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de controversia.
Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas.
Art. 646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad.
Art. 647.- Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el artículo 682.
Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae.
Art. 649.- Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública de los particulares.
Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales. Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las leyes o reglamentos particulares.
Art. 651.- La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato.
Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de policía rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.
Art. 653.- En los poblados y en los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario.
Art. 654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al edificar la pared. En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen empotrados los filetes y piedras salientes.
Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno.
Art. 656.- Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad.
Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.
Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor altura.
Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al espesor debe tomarse de su lado.
Art. 660.- El dueño colindante que no haya contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de espesor.
Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del muro la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada la pared.
Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante.
Art. 663.- Cada uno puede obligar a su vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (diez pies) de altura, comprendiendo el caballete.
Art. 664.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en proporción de la parte que tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso, es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente.
Art. 665.- Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse prescripción.
Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario.
Art. 667.- Se considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja.
Art. 668.- Se considerará dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra extraída.
Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños.
Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario.
Art. 671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas.
Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.
Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a cortarlos.
Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua; construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la obra y el muro.
Art. 675.- Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea.
Art. 676.- El propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas. Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo.
Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores.
Art. 678.- No pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o contrucciones semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se practican y la mencionada finca.
Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies) de distancia.
Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde la línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades.
Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina.
Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione.
Art. 683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto a la vía pública.
Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse.
Art. 685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha acción.
Art. 686.- Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden público. El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes.
Art. 687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un terreno. Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se llaman rurales.
Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, estraer aguas de un pozo y otras semejantes.
Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes: Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. Las servidumbres no aparentes, son las que no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de eliminar la construcción a altura determinada.
Art. 690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la posesión de treinta años.
Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de título. La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.
Art. 692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.
Art. 693.- Se entiende que se ha realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario, por lo cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se deriva.
Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio de la finca enajenada.
Art. 695.- El título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre.
Art. 696.- Cuando se constituye una servidubre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la servidumbre de estraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito.
Art. 697.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para su uso y conservación.
Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el título de la constitución de la servidumbre.
Art. 699.- Aun en el caso en que el propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante.
Art. 700.- Si la finca en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al predio sirviente.
Art. 701.- El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo. Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al principio. Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo.
Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la situación del predio.
Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas.
Art. 704.- Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707.
Art. 705.- Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.
Art. 706.- Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Art. 707.- Los veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera.
Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás.
Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás.
Art. 711.- La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.
Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción.
Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.
Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común de todos. Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas.
Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes particulares.
Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar.
Art. 717.- También se regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente.
Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.
Art. 719.- Abrogado.
Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.
Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.
Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.
Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.
Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.
Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable.
Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.
Art. 727.- Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. (Modificado según Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388).
Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.
Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.
Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos. (En adición a los casos establecidos en los Arts. 727 y 730, se dictó la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G.O. 6388.)
Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.
Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos.
Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.
Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá.
Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.
Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.
Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto de sus hijos y nietos.
Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.
Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados.
Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos.
Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto.
Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la suceción en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.
Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas.
Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado.
Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.
Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la suceción se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más proximo tiene derecho a lamitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.
Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieren ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.
Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de éste capítulo.
Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma que previene la sección quinta del presente capítulo.
Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.
Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres cuartas partes.
Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos o hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.
Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas.
Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.
Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra.
Art. 756.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.
Art. 757.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.
Art. 758.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.
Art. 759.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.
Art. 760.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.
Art. 761.- Derogado según la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fue sustituida por la Ley 357 de 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321, reemplaza la Ley 357.
Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. La ley no les concede más que alimentos.
Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos.
Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna reclamación contra su sucesión.
Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.
Art. 766.- (Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.
Art. 768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado.
Art. 769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario.
Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al fiscal.
Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza.
Art. 772.- El esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.
Art. 773.- Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de parientes.
Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.
Art. 776.- Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.
Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.
Art. 780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión. Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio.
Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí.
Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.
Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.
Art. 784.- La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.
Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.
Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.
Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, y si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.
Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar. Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.
Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.
Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.
Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.
Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.
Art. 794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes.
Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.
Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto pueda deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos. La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época.
Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.
Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica o que no había tenido notica del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.
Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.
Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario.
Art. 802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1a. no estar al límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2a. no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.
Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienespersonales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado.
Art. 804.- No responde en su administración más que de las faltas graves.
Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.
Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas.
Art. 807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión.
Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.
Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios. En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.
Art. 810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas.
Art. 811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.
Art. 812.- El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal.
Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejecutará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a a quien corresponda.
Art. 814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera del presente capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario.
Art. 815.- A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio,pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. (Modificado según Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806).
Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.
Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus bienes, a pedir una partición provisional. Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.
Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente. Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, o de oficio por el Alcalde del lugar en el cual esté abierta la sucesión.
Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial.
Art. 821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de procedimiento.
Art. 822.- La acción de participación y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.
Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.
Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor.
Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.
Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.
Art. 827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se pondrán de acuerdo.
Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados.
Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.
Art. 830.- Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación.
Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.
Art. 832.- En la formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la misma naturaleza y valor.
Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en especie, se compensará con rentas o numerario.
Art. 834.- Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo.
Art. 835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones contra la formación de sus lotes.
Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes.
Art. 837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en la participación, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular.
Art. 839.- Si en el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas.
Art. 840.- Las particiones hechas conforme a las reglas por los tutores, con autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional.
Art. 841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.
Art. 842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el juez.
Art. 843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación.
Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación.
Art. 845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible.
Art. 846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación de colacionarlos.
Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.
Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.
Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.
Art. 851.- Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.
Art. 852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta.
Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento auténtico.
Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario.
Art. 856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio.
Art. 859.- Puede exigirse la presentación de las misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos.
Art. 860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta.
Art. 861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición.
Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Art. 863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el inmueble.
Art. 864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo precedentes.
Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición.
Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.
Art. 867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por gastos o mejoras.
Art. 868.- La colación de los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.
Art. 869.- La colación de dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión.
Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, cada uno en proporción de lo que recibe en ella.
Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.
Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.
Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.
Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho sufragar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor.
Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.
Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.
Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero.
Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.
Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años. La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero.
Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separacion de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.
Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.
Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.
Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.
Art. 886.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición.
Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición.
Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado.
Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos.
Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la partición.
Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de dinero o en efectos.
Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la violencia.
Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
Art. 894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.
Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Art. 896.- Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.
Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente título.
Art. 898.- La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como una sustitución y será por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera Instancia. (Mod. Ley 356, 31 oct. 1941, G.O. 5517)
Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo.
Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.
Art. 903.- El menor de menos de dieciseis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el capítulo 9no. del presente título.
Art. 904.- Una vez llegado el menor de edad de dieciseis años, no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad.
Art. 905.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.
Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la tutela. En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.
Art. 908.- (Abrogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art. 909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma. Se exeptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto.
Art. 910.- Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficiencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública, no producirán efecto si no están autorizadas por un derecho de Gobierno.
Art. 911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado.
Art. 912.- Abrogado.
Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.
Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del testador.
Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.
Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.
Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar en la línea colateral.
Art. 919.- La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria. La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.
Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión.
Art. 921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella.
Art. 922.- La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.
Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.
Art. 924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.
Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias.
Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.
Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.
Art. 929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario.
Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones, principiando por la más reciente.
Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Art. 932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación hecha en acta separada.
Art. 934.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5545).
Art. 935.- La donación hecha a un menor edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, a los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor.
Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación.
Art. 937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de una común o establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos establecimientos o comunes, después de haber obtenido la competente autorización.
Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición.
Art. 939.- Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen.
Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización. Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores.
Art. 941.- La falta de transcripción podrá oponerse por todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante.
Art. 942.- Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen insolventes.
Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.
Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.
Art. 945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.
Art. 946.- En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en contrario.
Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título.
Art. 948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al protocolo de la donación.
Art. 949.- Puede el donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.
Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación.
Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e hipotecas.
Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia.
Art. 954.- En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá como los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario.
Art. 955.- La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ro. si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ro. si le rehusase alimentos.
Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho.
Art. 957.- La demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año de la comisión del delito.
Art. 958.- La revocación por causa de integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el donatario a restituir el valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se inició.
Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de ingratitud.
Art. 960.- (Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación.
Art. 962.- La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.
Art. 963.- Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en favor del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales.
Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición.
Art. 965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.
Art. 966.- El donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominacion oportuna, para expresar su ultima voluntad.
Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.
Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística.
Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.
Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos. (Véase artículo 32 de la Ley de Notariado, No. 301, de fecha 18 de junio de 1964, G. O. 8870, de fecha 30 del citado mes y año).
Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.
Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar.
Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario.
Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento.
Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico.
Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su testamento; despues de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo 976.
Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles.
Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital.