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Reforma en materia de simplificación orgánica #59

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81 changes: 1 addition & 80 deletions CPEUM/003.rst
Expand Up @@ -207,86 +207,7 @@ VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la
que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo
mismo que a todos aquellos que las infrinjan;

IX. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de este artículo,
se crea el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, que
será coordinado por un organismo público descentralizado, con
autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de
gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no
sectorizado, al que le corresponderá:

a. Realizar estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones
diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo
Nacional;

b. Determinar indicadores de resultados de la mejora continua de la
educación;

c. Establecer los criterios que deben cumplir las instancias
evaluadoras para los procesos valorativos, cualitativos,
continuos y formativos de la mejora continua de la educación;

d. Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo del
magisterio, el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje;
así como de la mejora de las escuelas, organización y
profesionalización de la gestión escolar;

e. Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades
educativas federal y de las entidades federativas para la
atención de las necesidades de las personas en la materia;

f. Sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de
la educación inicial, de los planes y programas de estudio de
educación básica y media superior, así como para la educación
inclusiva y de adultos, y

g. Generar y difundir información que contribuya a la mejora
continua del Sistema Educativo Nacional.

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento
del organismo para la mejora continua de la educación, el cual
regirá sus actividades con apego a los principios de independencia,
transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e
inclusión. Definirá también los mecanismos y acciones necesarios que
le permitan una eficaz colaboración y coordinación con las
autoridades educativas federal y locales para el cumplimiento de sus
respectivas funciones.

El organismo contará con una Junta Directiva, un Consejo Técnico de
Educación y un Consejo Ciudadano.

La Junta Directiva será la responsable de la conducción, planeación,
programación, organización y coordinación de los trabajos del
organismo al que se refiere este artículo. Se integrará por cinco
personas que durarán en su encargo siete años en forma escalonada y
serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes. El Presidente de la Junta
Directiva será nombrado por sus integrantes y presidirá el Consejo
Técnico de Educación.

El Consejo Técnico de Educación asesorará a la Junta Directiva en
los términos que determine la ley, estará integrado por siete
personas que durarán en el encargo cinco años en forma
escalonada. Serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto
de las dos terceras partes de sus integrantes. En su composición se
procurará la diversidad y representación de los tipos y modalidades
educativos, así como la paridad de género. En caso de falta absoluta
de alguno de sus integrantes, la persona sustituta será nombrada
para concluir el periodo respectivo.

Las personas que integren la Junta Directiva y el Consejo Técnico de
Educación, deberán ser especialistas en investigación, política
educativa, temas pedagógicos o tener experiencia docente en
cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado
académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente
de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de elección
popular en los cuatro años anteriores a la designación y cumplir con
los requisitos que establezca la ley. Sólo podrán ser removidos por
causa grave en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El organismo al que se refiere esta fracción, contará con un Consejo
Ciudadano honorífico, integrado por representantes de los sectores
involucrados en materia educativa. La ley determinará las
atribuciones, organización y funcionamiento de dicho Consejo, y
IX. Se deroga.

X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado.
Las autoridades federal y locales establecerán políticas para
Expand Down
172 changes: 54 additions & 118 deletions CPEUM/006.rst
Expand Up @@ -14,8 +14,10 @@ toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la
información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales
efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la
prestación de dichos servicios.
efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de
elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión,
establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de
dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo
siguiente:
Expand All @@ -42,17 +44,24 @@ A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos
personales será protegida en los términos y con las excepciones
que fijen las leyes.
que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados
contarán con las facultades suficientes para su atención.

Por lo que hace a la información relacionada con los datos
personales en posesión de particulares, la ley a la que se
refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la
competencia para conocer de los procedimientos relativos a su
protección, verificación e imposición de sanciones.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o
justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la
información pública, a sus datos personales o a la rectificación
de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y
procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los
organismos autónomos especializados e imparciales que establece
esta Constitución.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y
procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las
instancias competentes en los términos que fije esta Constitución
y las leyes.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios
Expand All @@ -69,124 +78,51 @@ A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la
información pública será sancionada en los términos que dispongan
las leyes.

VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado,
imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para
decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento
del derecho de acceso a la información pública y a la
protección de datos personales en posesión de los sujetos
obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por
la ley en materia de transparencia y acceso a la información
pública y protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados, en los términos que establezca la ley general que
emita el Congreso de la Unión para establecer las bases,
principios generales y procedimientos del ejercicio de este
derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza,
VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos de acceso a la información pública y a
la protección de datos personales. Las leyes en la materia
determinarán las bases, principios generales y procedimientos
del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las
autoridades de control Interno y vigilancia u homólogos en el
ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de
revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.

Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia
de transparencia y acceso a la información pública y protección
de datos personales, en los términos que esta se emita por el
Congreso de la Unión para establecer las bases, principios
generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regirán por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los
asuntos relacionados con el acceso a la información pública y
la protección de datos personales de cualquier autoridad,
entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de
cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos
jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité
integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos
que interpongan los particulares respecto de las resoluciones
de los organismos autónomos especializados de las entidades
federativas que determinen la reserva, confidencialidad,
inexistencia o negativa de la información, en los términos que
establezca la ley.

El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada
del organismo garante equivalente de las entidades federativas,
podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.
Se deroga.

Se deroga.

La ley establecerá aquella información que se considere
reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias,
definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El
Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de
revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los
términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas
resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional
conforme a la ley de la materia.

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su
nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una
amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos
parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la
vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El
nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la
República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de
la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el
Senado de la República.

En caso de que el Presidente de la República objetara el
nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva
propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una
votación de las tres quintas partes de los miembros
presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la
Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con
la votación de las tres quintas partes de los miembros
presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán
cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II,
IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán
tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
remunerados en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los
términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos
de juicio político.

En la conformación del organismo garante se procurará la
equidad de género.

El comisionado presidente será designado por los propios
comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres
años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual;
estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la
fecha y en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado
por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para
la presentación de las propuestas por la propia
Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de
mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el
organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus
decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar
con el organismo garante y sus integrantes para el buen
desempeño de sus funciones.

El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría
Superior de la Federación, con la entidad especializada en
materia de archivos y con el organismo encargado de regular la
captación, procesamiento y publicación de la información
estadística y geográfica, así como con los organismos garantes
de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la
rendición de cuentas del Estado Mexicano.
Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

Expand Down
44 changes: 9 additions & 35 deletions CPEUM/026.rst
Expand Up @@ -43,6 +43,14 @@ B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística
regular la captación, procesamiento y publicación de la información
que se genere y proveer a su observancia.

El organismo al que se refiere el párrafo que precede también estará
a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los
programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo
social, así como de emitir recomendaciones en los términos que
disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación del
organismo con las autoridades federales, locales y municipales para
el ejercicio de estas funciones.

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco
miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del
propio organismo; serán designados por el Presidente de la República
Expand Down Expand Up @@ -78,38 +86,4 @@ B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística
citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha
correspondiente.

C. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de
la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y
acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir
recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual
establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades
federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
estará integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser
ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado
y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener
experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no
pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar
un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el
procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El
nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en
un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo
de consejero la persona nombrada por la Cámara de Diputados. Cada
cuatro años serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad
en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un
segundo período.

El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social será elegido en los mismos términos del párrafo
anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una
sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos
del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un
informe de actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en
los términos que disponga la ley.
C. Se deroga.